En el BOA del pasado 10 de Mayo, un año despues del inicio del periodo de informacion publica del que os informamos en el articulo 483 de este blog, ha sido aprobado definitivamente el Decreto 35/2023, Reglamento de los alojamientos turísticos al aire libre y alojamientos turísticos singulares.
El texto completo lo podeis consultar en el BOA mencionado.
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Os voy a intentar resumir el contenido del Decreto:
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En el preámbulo se deja constancia de que la actividad campista ha experimentado un importante cambio en cuanto a la tendencia en las preferencias de los clientes, reduciendo la utilización de las tiendas de campaña y potenciando solidamente la demanda de alojamiento en instalaciones como bungalows o móvil-home.
En cuanto a lo que respecta a las categorías de los campings, hasta ahora clasificados en: lujo, primera, segunda y tercera, existe una amplia demanda para que se pase a identificar por estrellas
Se indica también que el llamado turismo itinerante, mediante el uso de autocaravanas y caravanas en transito ha experimentado un crecimiento exponencial lo que aconseja una nueva categoría de establecimientos.
Finalmente, ante la creciente demanda para legalizar diferentes iniciativas singulares de alojamiento turístico como pueden ser las cabañas en los arboles, iglús, yurtas, burbujas, cuevas, etcétera, parece adecuado proceder a su regulación de forma que se pueda ordenar un sector de la oferta turística que presenta un horizonte prometedor.
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En la disposición transitaria primera establece una correspondencia entre categorías para los establecimientos inscritos con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y establece la posibilidad de reclasificación
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En la disposicion transitoria segunda aclara que aquellos establecimientos con declaracion responsable presentada antes de la entrada en vigor se les seguira aplcando la normativa vigente en dicho momento de la presentacion.
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En la disposición derogatoria única aclara que queda derogado el Decreto 125/2004
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En la disposición final segunda aclara que la entrada en vigor será a los 3 meses de la publicación en el BOA (es decir, a partir del 10 de Agosto)
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En cuanto al articulado se desarrolla en los siguientes capitulos:
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Capitulo I: Disposiciones generales
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En el Articulo 2 Definiciones aclara los distintos conceptos entre los que se añaden las áreas de acogida y acampada de autocaravanas en transito, asi como otras definiciones como punto limpio y zona de muelle y lo mas destacable es que desaparece la nueva definición que es la de Alojamientos turísticos singulares que se incorporo en el borrador y que claramente constituia la principal novedad del Decreto
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En el articulo 3. Ámbito de aplicación, aclara que entre otros quedan excluidos los campamentos juveniles
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Capitulo II: Competencias y organizacion administrativa
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En los articulos 4 y 5. Gobierno de Aragon y Comarcas, aclara que serán las que entre otros tramitaran la inscripción, comprobación, revisión e inspección
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Capitulo III: prohibiciones y limitaciones de ubicación en zonas de riesgo (líneas eléctricas, cauces, carreteras, actividades clasificadas, montes, incendio y otros.
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Capitulo IV: Derechos y deberes
Aclara tanto los de los turistas como los de los empresarios.
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Capitulo V regula los campings:
En el Articulo 25. Capacidad, superficie y parcelación regula todas esas cuestiones.
En el Articulo 26. Alojamientos permanentes, regula bastantes cuestiones sobre los bungalows y móvil-homes
Lo mismo hace en los Articulos 27 con los Albergues y el 28 con las habitaciones asociadas
En los articulos 29 y 30 regula los accesos, viales interiores y cerramiento exterior.
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Capitulo VI regula las areas de acogida y acampada de autocaravanas y caravanas:
Entre otras cuestiones reegula las superficies, pavimentos, zona de muelle y punto limpio.
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Capitulo VII regula las acampadas en edificaciones rurales aisladas
Se trata de un capitulo nuevo.
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Capitulo VIII regula los alojamientos turísticos singulares:
En el Articulo 70. Requisitos mínimos, indica una serie de requisitos pero muy básicos :
a) Deberán estar en las adecuadas condiciones higiénicas y de seguridad
b) Cada una de las plazas deberá disponer de una cama
c) Deberá disponer aseos con inodoro y lavabo en la propia unidad de alojamiento y la ducha podra estar dentro o un un bloque de servicios anejo
d) La capacidad máxima por cada unidad de alojamiento turístico singular no puede exceder de 6 plazas y el conjunto del establecimiento no puede superar un máximo de 24 plazas
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Finalmente se incluyen los siguiente anexos:
– Anexo I: metodología para el análisis y evaluación de riesgos (artículos 9, 14, 22 y 42)
– Anexo II: análisis y evaluación de riesgos (articulos 9, 14, 22 y 42)
– Anexo III: Instalaciones y servicios mínimos de los campings
– Anexo IV: Placas de identificación
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Como comentario final, aparte de todo lo detallado en el presente estudio, cabria destacar que respecto a los alojamientos turísticos singulares, que resulta de agradecer el interés por regularizarlos o incorporarlos a la normativa, pero que se ha hecho una regulación muy básica, probablemente bastante realista por la amplia casuistica que se va presentado: carpas, cabañas, domos…Veremos como se interpreta o asimila esta apertura de miras por parte de las Comarcas.

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