Desde la asesoria juridica del Colegio Oficial de Arquitectos de Aragon nos informan de la reciente SENTENCIA Nº 700/2026 DE 4 DE JUNIO DE 2026, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, FIJANDO DOCTRINA CASACIONAL SOBRE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS ARQUITECTOS PARA PROYECTOS DE CAMBIOS DE USO, en los siguientes términos (Fundamento de Derecho Cuarto. Página 24):
“El articulo 10.2 a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en relación con lo dispuesto en el articulo 2.1 a) y 2 b), y en el articulo 4 del citado texto legal, debe interpretarse en el sentido de que los proyectos de obras referidos a intervenciones sobre edificios existentes cuando alteren la configuración arquitectónica o tengan por objeto cambiar los usos característicos de un edificio destinado a uso comercial a uso residencial, deberán ser redactados por un arquitecto superior, de conformidad con el principio de libertad de acceso con idoneidad, que rige la distribución de competencias entre profesionales titulados -en la medida que afecta a la definición y determinación de las exigencias y condiciones técnicas de habitabilidad, seguridad y funcionalidad de la edificación-, y en congruencia con los principios de necesidad y proporcionalidad enunciados en los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de unidad de mercado.”
Además, – y en opinión de la Asesoría Jurídica, aquí está lo relevante de esta Sentencia – en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, el Tribunal Supremo viene a señalar que este criterio es aplicable no sólo cuando el proyecto tenga por objeto el cambio de uso de todo el edificio, sino también cuando afecte a “una sola unidad del inmueble”, como puede ser el cambio de uso de un local comercial a vivienda. Así lo refiere la Sentencia (páginas 23-24):
“Y, al respecto, cabe señalar que no resulta convincente el argumento que desarrolla la defensa letrada del Colegio profesional recurrente, referido a que la sentencia impugnada contraviene los artículos 5 y 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, al establecer una reserva de actividad en favor de los arquitectos, al conferir validez jurídica al Acuerdo del Concejal del Territorio, Movilidad y Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande de 29 de enero de 2019, puesto que no apreciamos la vulneración de los principios de necesidad y proporcionalidad, que enuncian dichos preceptos, en la medida que entendemos que, en este caso, la atribución profesional al arquitecto está justificada por afectar la intervención en el edificio existente al cambio de los usos característicos de la edificación de uso comercial e industrial a uso residencial, (aún de una sola unidad del inmueble), por lo que consideramos que concurren en las razones del interés general vinculadas al cumplimiento de las exigencias y técnicas y a las condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad de la edificación.”
Y todavía de una manera más clara y contundente cuando rechaza la argumentación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Málaga (páginas 21-22):
“Por ello, no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada del Colegio profesional recurrente, que se sustenta en una interpretación del articulo 2.2 b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de la que -a su juicio- se deriva que el requerimiento de proyecto arquitectónico se exige cuando la intervención sobre el edifico existente que tenga por objeto el cambio del uso característico del edificio afecte a la totalidad del edificio o a una parte esencial o mayoritaria del mismo y no solo a una de sus partes, porque elude que, en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el hecho determinante para justificar su pronunciamiento reside en que el proyecto contempla la definición y determinación de obras que se pretenden ejecutar en un edificio que se construyó para usos comerciales e industriales, y se pretende una alteración del uso -según se declara como hecho probado para transformar un local de negocio en vivienda, lo que afecta directamente a las exigencias y condiciones técnicas de habitabilidad, seguridad y funcionalidad de parte del edificio, que puede incidir en la estructura integral del mismo.”
En definitiva, la Sentencia interpreta conjuntamente los artículos 2 y 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación, y con base en el principio de libertad de acceso con idoneidad y en el principio de precaución referido a la seguridad de las personas que moren en edificios destinados a usos residenciales (página 20) concluye que, cuando una intervención sobre un edificio existente tenga por objeto transformar un uso comercial en uso residencial, el proyecto debe ser redactado por Arquitecto, aun cuando la actuación afecte únicamente a un local o parte del edificio, porque “el arquitecto superior es el profesional cualificado para la redacción de proyectos de obras consistentes en intervenciones sobre edificios preexistentes que alteren su configuración arquitectónica o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio, por cuanto entendemos que en ambos supuestos está en juego la definición y la determinación de las condiciones técnicas relativas a la habitabilidad, seguridad y funcionalidad de las edificaciones, que requiere la acreditación de una especialización y experiencia en la técnica constructiva que se corresponde con la titulación de arquitecto superior.” (páginas 20-21).
Como ya se ha indicado, esta Sentencia del Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial por lo que tiene un alcance y eficacia que va más allá del concreto supuesto enjuiciado y debe ser aplicada con carácter general por todas las Administraciones Públicas y, en consecuencia, deberá ser incorporada como referencia en la práctica diaria de los servicios técnicos municipales.
Fuente:
Asesoría Jurídica
Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón