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Recientemente ha sido aprobada la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Publico de Justicia y publicada en el BOE del 3 de Enero de 2025.

Se trata de una Ley muy amplia, una especie de “cajon de sastre” que aglutina muchas cuestiones y en la recóndita Disposición final cuarta introduce la Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal.

Esta modificación afecta sorprendentemente a las Viviendas de Uso Turístico. Como el texto es relativamente corto os lo voy a transcribir literalmente y a continuacion  lo comento. Concretamente lo hace en los siguientes terminos:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo séptimo, con la siguiente redacción: «3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.»

Esa aprobación de la comunidad de propietarios en la mayoría de los casos me temo que no va a ser obvia, dado el rechazo social que en muchos casos están generando estas viviendas por molestias al resto de propietarios

Dos. Se modifica el apartado 12 del artículo diecisiete, que quedará con la siguiente redacción: «12. El acuerdo expreso por el que se apruebe, limite, condicione o prohíba el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior al 20 %. Estos acuerdos no tendrán efectos retroactivos.»

Esta mayoría mínima no será fácil de cumplir…Me sorprende que se mencione la cuestión de que se les puede exigir una mayor participación de los gastos de la comunidad, supongo que es una forma de gravar estas viviendas que pueden generar un mayor beneficio y compensar de alguna manera al resto de propietarios

Tres. Se añade una nueva disposición adicional segunda, con la siguiente redacción: «Disposición adicional segunda. Aquel propietario de una vivienda que esté ejerciendo la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que se haya acogido previamente a la normativa sectorial turística, podrá seguir ejerciendo la actividad con las condiciones y plazos establecidos en la misma.»

Es lógico que estas cuestiones no se apliquen retroactivamente, suele ser así siempre en las legislaciones que afectan a las actividades turísticas (hotelera, turismo rural…)

Como resumen entendemos que sin duda con esta Ley se pretende frenar la proliferación de Viviendas de Uso Turístico por los problemas de convivencia con otros vecinos que han generado en muchos casos y por desabastecer el mercado de alquiler para fijo en otros.

Nos ha surgido la duda de si esto seria tambien de aplicacion para los Apartamentos Turisticos y hemos trasladado la consulta a la seccion de Turismo del Gobierno de Aragon, que es la que lleva estos temas y nos han indicado que no, que entienden que solo es de aplicacion para las Viviendas de Uso Turistico ya que estamos hablando siempre de que haya division horizontal, cosa muy poco habitual en los apartamentos turisticos aunque no imposible

Finalmente  aclarar que la disposición final trigésima octava de la Ley indica que la entrada en vigor es a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir, el proximo 3 de Abril de 2025.